La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que fija como doctrina que el pase a la condición de concejal no adscrito, como consecuencia o por razón de un supuesto de transfuguismo, «impide que se asuman cargos o que perciban retribuciones que antes no ejercía o percibía e impliquen mejoras personales, políticas o económicas». De esta limitación queda excluida la incorporación a las comisiones informativas.
La sala ha hecho este pronunciamiento en una sentencia que se pronuncia sobre un caso de transfuguismo en el Ayuntamiento de la Font de la Figuera (Valencia) tras la elecciones de mayo de 2015.
Inicialmente, un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dio en parte la razón a la concejal María José Penadés (PP) contra dos resoluciones del consistorio de junio de 2015 sobre los nombramientos de la edil no adscrita Purificación Lluch –ex de Cs que apoyó para alcalde al candidato de Compromís– y ordenó al Ayuntamiento que cuantificara las retribuciones e indemnizaciones económicas «indebidamente satisfechas» por esta última como teniente alcalde y miembro de comisiones y otros órganos e instara a su devolución al entender que fueron una compensación por romper la disciplina de su partido.
El consistorio recurrió entonces al Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, que mantuvo la decisión aunque le dio parcialmente la razón al entender que la anulación de nombramientos para la edil no adscrita no afectaba únicamente al realizado para el consejo agrario municipal. Ante esta resolución, el Ayuntamiento recurrió entonces al TS, que ahora casa la sentencia recurrida exclusivamente en la parte del fallo que anula la integración de la no adscrita en las comisiones informativas.
Según el alto tribunal, el alcance del límite previsto en el artículo 73.3.3º de la Ley reguladora de las bases del Régimen Local (LRBRL) «se interpreta en el sentido de que las limitaciones que impone al concejal no adscrito no puede afectar a los derechos políticos y económicos ligados al ejercicio del mandato representativo otorgado por los electores como concejal electo».
El tribunal interpreta el artículo 73.3.3º de dicha ley, en concreto, qué alcance tiene que los derechos económicos y políticos del concejal no adscrito no puedan ser superiores a los que le hubiesen correspondido de haber permanecido en su grupo de procedencia.
En su sentencia, ponencia del magistrado José Luis Requero, explica que del citado artículo se deduce una «intención disuasoria» del transfuguismo, idea que recoge la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala. Añade que es consecuencia del Acuerdo 7 de julio 1998 firmado por varios partidos políticos, que fue renovado en 2006, asentado en la idea de que el transfuguismo implica «una alteración o falseamiento de la representación política, en cuanto supone una actuación desleal hacia la voluntad que los ciudadanos manifestaron con sus votos».
El TS señala que hay derechos políticos o económicos ligados a la condición de concejal y derivados del mandato representativo otorgado por electores. Este abanico de derechos, según la sentencia, constituyen el núcleo de la función representativa y, a los efectos del artículo 73.3.3º de la LRBRL, «son indisponibles conforme al contenido esencial del artículo 23.2 de la Constitución, luego no pueden ser negados ni limitados al concejal no adscrito».
Agrega que ese núcleo indisponible se concreta en la participación en Plenos con voz y voto, ejercer funciones de control político, presentar preguntas, mociones, enmiendas y votos particulares, efectuar ruegos, preguntas; ejercer el derecho de información más ostentar los honores y tratamientos propios de todo concejal, como se desprende de la LRBRL y del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
Por el contrario, según la sentencia, el artículo disuade de que el pase a la condición de concejal no adscrito, por incurrir en transfuguismo, suponga un incremento o mejora del estatus, y se toma como referencia aquellos beneficios políticos o económicos distintos de los indisponibles por ser consustanciales a la condición de concejal.
«DECISIÓN DISCRECIONAL»
Así, la prohibición deducible del citado artículo afectaba a los cargos concedidos por decisión discrecional del alcalde como ser designado teniente alcalde e integrarse en la Junta de Gobierno, también los cargos por delegación del alcalde, así como la asunción de cualquier otro cargo político «de carácter discrecional», lo que es corroborado por las sentencias del Tribunal Constitucional.
Para la Sala, sin embargo, las comisiones informativas son un caso aparte ya que considera que, como se deduce de la LRBRL, «no son órganos decisorios» y se integran exclusivamente por miembros de la corporación; pueden ser permanentes o puntuales y su actuación es previa o preparatoria de los Plenos.
Por ello, «al margen de que su regulación pivote sobre la figura del grupo político, la voluntad de las normas es que estén presentes todos los grupos, luego también el concejal no adscrito al ejercerse en tales órganos funciones ligadas al mandato representativo que ostenta como concejal, luego funciones propias del contenido indisponible al que se ha hecho referencia», subraya la Sala.