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La Audiencia absuelve por falta de indicios al acusado del crimen del Cash Récord en 1994 y reprende la instrucción

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La sección segunda de la Audiencia Provincial de Lugo ha absuelto al acusado del doble crimen del Cash Record, sucedido el 30 de abril de 1994 en el polígono de O Ceao (Lugo), en el que fallecieron, tras ser tiroteados, una cajera y un reponedor del establecimiento, puesto que «ninguna prueba, ni siquiera indicio, coloca al procesado en el polígono del Ceao la noche que sucedieron los hechos».

Con todo, en el fallo judicial que ha trascendido este viernes, el tribunal hace constar carencias en la instrucción del caso, ocurrido en 1994 y que llegó a juicio casi 30 años después, en virtud de la «encomiable» acción de la acusación particular ante una instrucción «deficiente».

El tribunal incide en la sentencia en que «no existe prueba suficiente que lo sitúe el día de los hechos en el lugar del crimen» y en una de sus conclusiones tras desgranar los aspectos que se llevaron a juicio, recuerda que en la vista «no se juzga a la persona del procesado, ni el tipo de vida que llevaba, ni siquiera si era un hombre que vivía de espalda a la ley, sino si ese día entró en Cash Record, mató a las dos víctimas y se apoderó de la cuantiosa recaudación –próxima a 3.777.026 pesetas–«.

En general, los magistrados indican que, tal y como señala el Tribunal Supremo, las sospechas sobre la posible autoría del acusado «no llegan a la condición de indicios», porque muchas de ellas «tienen otra explicación diferente a la que pretende darse».

Además, afirman que «ni siquiera en su conjunto» pueden apuntar «de manera indubitada, tal y como exige una resolución penal», al procesado como autor de los hechos por los que se le juzga», lo que motiva la absolución en un caso en el que la Fiscalía no acusó. En todo caso, cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

«SINGULARIDAD»

En el fallo judicial, la sala significa la «singularidad de los hechos» que llegaron a juicio casi 30 años, tras un «encomiable esfuerzo» de la acusación particular, que trató de «completar una instrucción claramente deficiente». Sin embargo, añade que este hecho «añade una dificultad» adicional a la «complejidad que siempre entraña desgranar de manera aséptica la prueba que sostiene la acusación y la defensa».

Así, resuelve como hechos probados el hecho de que sobre las 20,00 horas del 8 de abril de 1994 persona o personas «no identificadas» entraron en el establecimiento de distribución al por mayor ‘Cash Record’, y mataron con un arma de fuego a Herminia, cajera del establecimiento, y a Diego, reponedor, llevándose la recaudación del local que era próxima a 3.777.026 pesetas, huyendo inmediatamente del lugar.

La acusación particular situó en el lugar a la única persona que ha llegado a ser procesada, sola o en compañía de otros, pero «obviamente no existe prueba directa pues las únicas personas que podrían ser testigos del robo resultaron asesinadas» y la prueba indirecta que sostiene la acusación, «se basa en los indicios que señala como suficientes para destruir la presunción de inocencia de que goza el único procesado».

CLIENTE HABITUAL

En el fallo se resalta que «prácticamente todos los miembros de la seguridad del Estado que participaron en la investigación a lo largo de todos estos años, coinciden en que quien accedió a la nave de Cash Record ese día era un cliente habitual».

Esa condición la reunía el procesado, pues así se deduce del examen de las facturas que fueron incautadas en su poder y analizadas, pero esa condición también la tienen diversos hosteleros –de la ciudad y provincia– que refieren que compraban en Cash Record y que también guardaban las facturas con la finalidad de liquidar el IVA.

SOBRE LA VINCULACIÓN CON EL CASH MIÑO

Por otro lado, la acusación particular vinculaba la praxis con otro robo en el Cash Miño, pero en este caso –señala la sala– «no existen autores sino meras conjeturas» y además en ese caso «no se abrió juicio frente a ninguna persona».

Tampoco coincidía el modus operandi –ya que en el Cash Record se entró después de cerrar el portalón–. «Aún cuando a meros efectos dialécticos se ponga de manifiesto una similitud entre ambos hechos delictivos, respecto al primero se desconocen los autores, y respecto del segundo, no solo quien lo hizo sino también el verdadero iter críminis (desarrollo del delito)».

TESTIMONIO DEL OFRECIMIENTO

Por otro lado, la sala apunta que «un indicio que sí tendría tal consideración y que avalaría la autoría mantenida» por la acusación particular es la declaración de un testigo que, en octubre de 1994 (meses después de los hechos) señaló que el procesado «ofreció participar en el atraco del Cash Récord». Se añade que se aportan datos que «acreditan la veracidad del ofrecimiento», pero «esta conclusión no puede mantenerse tras la información exhaustiva a través de los medios de comunicación de lo acontecido el 31 de Abril».

En esa misma declaración que inicia ante el instructor de la Policía Local refiere que vio al procesado entrar en un bar –de su propiedad entre las 19 y las 19,30 horas y le dijo que «venía de dormir». «Por supuesto que existe la posibilidad de que llegase a la nave en hora para llevar a cabo los hechos, pero a través del testimonio se desprende también la tesis contraria», añade.

El testigo falleció, aunque su declaración fue incluida por escrita, pero la sala entiende que «no puede alzarse como prueba fundamental atendido no solo su contenido, no determinante, sino la condición de quien la emite, pues se trata de un reconocido toxicómano que estaba detenido en el cuartel de la policía local».

ARMAS INCAUTADAS

Por otro lado, también se puso de manifiesto el manejo de armas del acusado, que «sabía usarlas» y, de hecho, le fueron incautadas algunas «similares» a las que los especialistas de balística identificaron como el arma de los crímenes. El propio procesado reconoció que fue condenado en 1993 por un delito de tenencia ilícita de armas. «Pero de este hecho cierto no puede derivarse su intervención en los hechos que aquí se juzgan, pues no se le ocupó el arma utilizada, y dentro de los proyectiles intervenidos, Santa Bárbara, no se incautaron del año 83 que fueron los que se utilizaron en el doble asesinato».

Añade el fallo que, «el hecho de que tuviese acceso a otras armas Star 9 mm y que tuviese munición compatible, incluso de la misma marca, pero con otra referencia numérica, no es suficiente para señalar al procesado como autor del doble crimen». Por tanto, «no se encontró el arma del doble crimen ni proyectiles idénticos» a los que causaron la muerte de la cajera y el reponedor.

«Cualquier interpretación que se quiera hacer de las circunstancias que aquí se analizan no pueden tener la consideración de indicios admitidos jurisprudencialmente para alcanzar una convicción condenatoria, sino simplemente meras sospechas», añade el fallo.

PRUEBA DE LA MATRÍCULA

La sentencia hace una mención especial al reconocimiento de una matrícula que hace un testigo, al que la sala le ha dado «total credibilidad» en el plenario.

Así, manifestó su «sorpresa» por la manifestación que efectuó relativa a que pretendió comunicar a la policía la presencia de unas personas que le había llamado la atención el día en que se produjo el doble crimen, incluso el número de matrícula de un vehículo que le resultó sospechoso», pero refirió que «no le recogieron la información porque le dijeron que ya estaba resuelto, muestra evidente de la inoperancia que muchas veces guió el tránsito temporal de esta investigación».

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