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El TS aclara los requisitos para la concesión de la nacionalidad española a sefardíes

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El Tribunal Supremo ha sentado doctrina sobre los requisitos legales para la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España, en base a dos sentencias de pleno de la Sala Primera del Alto Tribunal.

En concreto, el TS precisa que la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España conforme a la Ley 12/2015, de 24 de junio, corresponde a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, «que no está vinculada por la valoración del notario en el acta de notoriedad que contempla la ley acerca de si se cumplen o no los requisitos legales exigidos para la concesión».

Además, recuerda que la Ley 12/2015 exige que los medios de prueba que permiten valorar si queda acreditada o no la condición de sefardí del solicitante, cumplan determinados requisitos para poder ser tomados en consideración como elementos de juicio. «Es decir, se requiere que los medios probatorios observen de manera rigurosa los requisitos legalmente establecidos», puntualiza.

Así, señala que cuando el certificado expedido por el presidente de la comunidad judía o autoridad rabínica no reúne los requisitos, «no se le puede dar valor probatorio».

En cuanto al informe motivado que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español, la ley alude a que se trate de un informe «emitido por entidad de competencia suficiente».

El TS aclara que la referencia legal a que el informe sea emitido por una ‘entidad’ lleva a concluir que los informes de apellidos requieren el respaldo de una «colectividad considerada como unidad, y, en especial, cualquier corporación, compañía, institución, etc., tomada como persona jurídica» de competencia suficiente.

Además, precisa que el hecho de que la ley prevea como uno de los medios probatorios el «informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español» no significa «que cualquier informe que tenga tal objeto haya de ser necesariamente aceptado por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y por el tribunal que conozca de la impugnación».

En todo caso, añade que esto no impide que otros informes, como los genealógicos u otros que sean emitidos por expertos o investigadores puedan ser tomados en consideración como un elemento más.

Además, el TS indica que, aparte de la acreditación de la condición de sefardí originario de España, es preciso que el solicitante acredite la especial vinculación con España y señala que «para impugnar en casación la valoración en conjunto realizada por el tribunal de apelación de los medios probatorios aportados por el solicitante que cumplan los requisitos legales, es preciso denunciar un error notorio en la valoración de la prueba».

Finalmente, apunta que «no es contrario al artículo 14 de la Constitución que la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, si ha detectado que estaba concediendo la nacionalidad española con base en una aceptación acrítica de las actas de notoriedad expedidas por notarios, sin cumplirse los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, haya rectificado la práctica anterior y haya comenzado a valorar con rigor el cumplimiento de los requisitos legales». «No hay derecho a la igualdad en la ilegalidad», concluye.

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