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El Constitucional constata el «estatus de dominio» de quien tiene 5 o 10 viviendas en su rechazo al recurso de la Xunta

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El Tribunal Constitucional constata que los grandes tenedores –con 10 viviendas o 5 en una zona declarada como mercado tensionado– gozan de «un cierto estatus de dominio» del que carecen quienes no tienen esa condición. Así lo recoge la sentencia con la que desestimó el recurso interpuesto por la Xunta contra la ley estatal, de la que informó hace ahora dos semanas.

El texto de la sentencia se refiere a los grandes tenedores en el apartado relativo a una de las alegaciones de la Xunta, el de la vulneración del artículo según el cual todos los españoles son iguales ante la ley.

Y es que esta fue la octava de las sentencias dictadas por el Constitucional en relación con la citada ley, por lo que aplica la doctrina contenida en las anteriores y también analiza las cuestiones todavía no tratadas.

En cuanto a la disposición transitoria tercera de la ley de vivienda, que impone una condición para la reanudación de los procesos suspendidos que solo resulta aplicable cuando la parte actora tenga la condición de gran tenedor, el tribunal subraya que dicha condición «se caracteriza por la titularidad por parte de una persona física o jurídica de un número considerable de inmuebles urbanos de uso residencial, a saber, al menos 10 con carácter general o 5 si las viviendas se encuentran ubicadas en un entorno de mercado residencial tensionado y así lo acuerda la comunidad autónoma».

«Esta acumulación de propiedades inmobiliarias urbanas de tipo residencial pone de relieve que la propiedad inmobiliaria constituye, en muchos casos, un producto de inversión y, además, otorga a los grandes tenedores un cierto estatus de dominio en el mercado de vivienda de la que carecen quienes no tienen la condición de gran tenedor», advierte.

Ello supone, según añade, que los grandes tenedores se encuentran en una «situación de ventaja» respecto de cualesquiera otros litigantes que asuman la posición de parte actora en procesos de desahucio o en lanzamientos que se encontraran en suspenso a 31 de diciembre de 2025.

«La diferencia de trato, pues, debe reputarse objetivamente justificada y no resulta desproporcionada ni excesivamente gravosa. En definitiva, es la condición de gran tenedor lo que cualifica a estos propietarios de vivienda respecto de otros y lo que legitima su sujeción a un régimen de reanudación de procedimientos distinto y más riguroso que el establecido como regla general», incide.

LA SENTENCIA

La sentencia, de la que ha sido ponente la magistrada Laura Díez Bueso, contó con el voto particular de los magistrados Ricardo Enríquez Sancho, Enrique Arnaldo Alcubilla, Concepción Espejel Jorquera, César Tolosa Tribiño y José María Macías Castaño.

Declara que el artículo 11.2, que atribuye a las administraciones territoriales la declaración del incumplimiento de los deberes asociados a la propiedad de la vivienda, se encuentra amparado por la competencia estatal para establecer las condiciones básicas que garanticen la igualdad de los ciudadanos en el ejercicio del derecho a la vivienda.

También desestima la impugnación del artículo 19.2, que permite que la administración territorial competente pueda concretar la definición de gran tenedor. El Constitucional declara que la regulación impugnada está lejos de cercenar el desarrollo de una política autonómica en materia de vivienda y, por lo tanto, constituye un ejercicio legítimo de la competencia estatal.

Por último, descarta que contradigan la Constitución una serie de previsiones de la ley por prever un trato diferenciado para los grandes tenedores; por realizar ciertas limitaciones al derecho a la propiedad privada; o por prever especificidades en los procedimientos judiciales que no menoscaban la tutela judicial efectiva de la ciudadanía.

CUESTIONES NOVEDOSAS

En cuanto a las cuestiones novedosas recogidas en esta sentencia, por una parte, declara la constitucionalidad de la disposición final quinta que modifica la redacción de diversos apartados de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerarla amparada en la competencia estatal para dictar legislación procesal.

Por otra parte, la sentencia también aborda el análisis de la disposición transitoria tercera de la ley, que condiciona la reanudación de los procedimientos de desahucio y los lanzamientos suspendidos al intento previo de conciliación o intermediación, cuando la parte actora sea una gran tenedora de vivienda.

Respecto a la competencia del Estado para regular esta cuestión, la sentencia declara que, tratándose de una norma relativa a la ordenación de procesos judiciales, se encuentra amparada en la competencia estatal sobre legislación procesal.

Respecto del fondo del asunto, el Tribunal Constitucional no aprecia la vulneración del principio de igualdad, por considerar que el estatus de los grandes tenedores en el mercado de vivienda residencial constituye una razón que justifica de manera objetiva su sujeción a un régimen de reanudación de procedimientos más riguroso.

La sentencia descarta igualmente que la norma vulnere los derechos a la tutela judicial efectiva y a la propiedad privada. Estima que la previsión recurrida persigue unos fines constitucionalmente legítimos, tales como la atención de las personas en situación de vulnerabilidad económica.

También estima que no se trata de una carga excesivamente onerosa por los siguientes motivos: el requisito solo resulta exigible cuando la parte actora tenga la condición de gran tenedor; solo afecta a una categoría específica de procedimientos; la situación de vulnerabilidad económica ha sido previamente apreciada por el órgano judicial; y la norma contiene límites temporales que garantizan la reanudación del proceso.

Con esta resolución, el tribunal culminó el examen de los ocho recursos de inconstitucionalidad promovidos en relación con la ley por el derecho a la vivienda.

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