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TSXG remite a la jurisdicción civil la demanda de una liberada sindical frente a CC.OO. por carecer de relación laboral

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El Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (TSXG) se ha declarado incompetente para pronunciarse sobre una demanda por acoso de una sindicalista frente a su organización, CC.OO., por carecer las partes de relación laboral.

La sala de lo social del TSXG confirma que la jurisdicción civil –no la social– es la competente para pronunciarse sobre conductas de acoso, represalias y obstaculización sindical.

De esta forma, confirma el auto emitido por el Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, en el que señala que «las pretensiones ejercitadas por la actora como sindicalista frente a su sindicato para la tutela del derecho a la integridad física, moral y derecho al honor no vienen referidas ni a una relación del sindicato con un afiliado ni a una cuestión de funcionamiento interno del sindicato ni, desde luego, existe una relación laboral entre ambas partes».

Por lo tanto, el TSXG avala la resolución de primera instancia en la que se declara la incompetencia objetiva del orden jurisdiccional social para conocer de las pretensiones ejercitadas y el archivo de las actuaciones por corresponder su conocimiento a la jurisdicción civil, «al no ser cuestión controvertida entre las partes que no hay una relación laboral entre ellas».

La sala destaca que «la propia actora manifiesta que el vínculo con la demandada proviene de ser la primera ‘cabeza de lista a las elecciones a la junta de personal funcionario de A Coruña con una liberación a tiempo completo y carácter permanente».

En la sentencia, el TSXG subraya que la competencia del orden social, según el artículo 2.f de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), con relación a la tutela de la libertad sindical tiene como presupuesto «la prestación de servicios», el «personal laboral» o «cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social» o, al menos, una conexión directa.

Sin embargo, concluye que, en este caso, no se da ninguno de dichos presupuestos, ni tampoco el que exige el artículo 2.m, sobre la responsabilidad de los sindicatos y de las asociaciones empresariales, de que haya una infracción de normas «de la rama social del Derecho».

Los magistrados entienden que «es claro que dichas pretensiones referidas en la relación entre las partes, de naturaleza asociativa, quedan extramuros del orden social y ha de remitirse al orden civil».

«En ausencia de relación laboral entre las partes, y sin instarse tampoco como pretensión de la demanda la tutela de la libertad sindical, esta demanda de tutela de derechos fundamentales planteada ante la jurisdicción social no consideramos pueda tener encaje en la competencia del orden social establecida en el artículo 2 f) de la LRJS, dada la falta de conexión directa de las vulneraciones alegadas con la prestación de servicios», incide el TSXG, al tiempo que señala que «realizar tareas como liberada sindical no determina la prestación de servicios a la que se refiere dicho precepto legal».

Tampoco considera que la demanda de tutela de derechos fundamentales planteada ante la jurisdicción social pueda tener encaje en la competencia del orden social establecida en el artículo 2 k) de la LRJS, pues en ella no se insta como pretensión la impugnación de una decisión sindical en materia de régimen jurídico específico de los sindicatos.

Por lo tanto, confirma la resolución del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña. La sentencia no es firme, pues cabe interponer recurso de casación.

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